TAMETSI

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Decreto del concilio de Trento (Sesión 24 del 11 de Noviembre de 1563) que prohibió los matrimonios clandestinos o no testificados por el párroco o por el Ordinario del lugar respectivo.

La dificultad para aplicar el Decreto en multitud de parroquias con diversidades religiosas y el riesgo de que hubiera que considerar inválidos para la Iglesia la mayor parte de los matrimonios no contraí­dos ante el párroco o el Ordinario del lugar hizo que este Decreto tuviera que tener más excepciones que aplicaciones, lo que le hizo inviable sobre todo en los territorios donde abundaron matrimonios mixtos, que fueron la mayor parte de los paí­ses del Norte.

Las excepciones y los privilegios al Decreto hubieron de ser frecuentes en los tiempos posteriores al concilio y en muchos lugares se conservaron las tradiciones anteriores.

Pedro Chico González, Diccionario de Catequesis y Pedagogí­a Religiosa, Editorial Bruño, Lima, Perú 2006

Fuente: Diccionario de Catequesis y Pedagogía Religiosa

(AUNQUE)
La primera palabra del Capítulo 1, Sesión 24 (De Ref. Matr.) del Concilio de Trento. Este capítulo contiene la legislación de la Iglesia, la cual estuvo en vigencia hasta la Pascua de 1908, y se refiere al matrimonio clandestino. Al respecto decreta que: aquellos que intentan contraer matrimonio que no sea en presencia de un sacerdote de la parroquia o de otro cura delegado por el anteriormente mencionado, y delante de dos o tres testigos, el Santo Sínodo que este acto es nulo.

Se hace referencia al artículo de la CLANDESTINIDAD, de manera que allí se tiene un estudio completo al respecto. Se tiene una extensión de la forma prescrita de “tametsi”, que se refiere al decreto de la Iglesia Universal, como “No temere”. El capítulo de “tametsi” declara los contratos clandestinos de matrimonio, son nulos en tanto no observen las disposiciones de la Iglesia, y anatemiza a aquellos que sostienen lo contrario y también a aquellos que falsamente indican el consentimiento de los padres, dando con ello invalidez al matrimonio, o bien aquellos cuya supuesta aprobación o desaprobación puede afectar tales contratos.

Se declara sin embargo, que la Iglesia, siempre, desaprobará matrimonios que se contraigan secretamente o sin el consentimiento de los padres. El mismo capítulo del Consejo Tridentino prescribe la promulgación de los impedimentos del matrimonio, lo que es una repetición del Cuarto Concilio Luterano; en ello se establecen las formas de expresar consentimiento por medio de la inscripción del matrimonio en los registros parroquiales.

También se declara que queda en condición de suspensión, cualquier sacerdote, secular o regular, o bien otro pastor, que asista y ofrezca la bendición nupcial a un matrimonio sin tener la delegación propia. Esa suspensión permanecerá hasta que se logre la absolución por parte del sacerdote parroquial a que correspondan las partes contrayentes.

Esta censura, sin embargo, puede no ser recurrente. Finalmente del “tametsi” se derivan las recomendaciones en términos del matrimonio y los sacramentos de Penitencia y Eucaristía, así como las costumbres y ritos que están relacionados con el matrimonio (véase además, MATRIMONIO, MORAL Y ASPECTOS CANONICOS).

ANDREW B. MEEHAN.
Transcripción de Douglas J. Potter
Traducción al castellano de Giovanni E. Reyes
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesucristo.

Fuente: Enciclopedia Católica