IGLESIAS PARTICULARES

DicEc
 
El término «Iglesia particular» es en el Vaticano II muy amplio: en el Decreto sobre los obispos significa normalmente diócesis (cf CD 3, 6, 28; cf AG 27; PO 6, 11); en el Decreto sobre las Iglesias orientales significa Iglesia autónoma con su propio rito (cf OE 4; LG 13 y 23); en el Decreto sobre las misiones puede significar también todas las Iglesias situadas dentro de una misma área sociocultural (AG 19-22); en la Constitución sobre la Iglesia significa a veces diócesis (cf LG 23. 27. 45; cf AG 19, 20; GS 91), y otras veces puede referirse a un grupo de diócesis (cf LG 13; >Iglesia local).

[El documento de la CTI de 1984 escribe que «la Iglesia particular» es, en primer lugar, la >diócesis (CD 11). El criterio es aquí­ esencialmente teológico. Según un cierto uso que, por lo demás no ha sido mantenido por el Código, la «Iglesia local» puede designar un conjunto más o menos homogéneo de Iglesias particulares (n 5.1).

De hecho, la preferencia por «Iglesia particular» es creciente a partir de la opción única que ha hecho en este sentido el CIC de 1983, expresión que por otro lado no tiene raí­z ni en la Escritura ni en la Patrí­stica, mientras que «>Iglesia local» es expresión tradicional, y por esto es la favorita de los teólogos. Esta cuestión comporta una reflexión sobre el valor y significado eclesiológico de la «localidad/territorialidad» de las iglesias concretas como «locus propius» del ministerio espiscopal y la correspondiente «communio ecclesiarum» («Iglesia local).]

Christopher O´Donell – Salvador Pié-Ninot, Diccionario de Eclesiologí­a, San Pablo, Madrid 1987

Fuente: Diccionario de Eclesiología