PRIVILEGIO PETRINO

DicEc
 
El llamado privilegio petrino no se encuentra en el derecho canónico y es una ampliación reciente del poder papal con respecto al matrimonio. El primer caso parece haberse dado en Breslau (Alemania) en abril de 1924. El que suele citarse como primer ejemplo es el caso «Helena» (del nombre de una diócesis de Montana), del 5 de noviembre del mismo año: un no bautizado se habí­a casado con una bautizada; después de un divorcio civil, se convirtió a la Iglesia católica y pidió la disolución de su primer matrimonio; se le concedió, y es lo que a veces se conoce como «privilegio petrino», porque se considera como fundamento del mismo el poder de las llaves conferido por Cristo a los sucesores de Pedro. A veces es llamado también «privilegio de la fe», y no se rige por el Código de Derecho canónico, sino por normas de la Congregación para la doctrina de la fe, incluso después de la reforma de la curia.

Las primeras disoluciones fueron concedidas sólo a bautizados no católicos que se habí­an casado con un no bautizado y, habiéndose convertido posteriormente al catolicismo, querí­an casarse luego con una persona católica. Más tarde se concedieron también a personas no bautizadas que querí­an casarse con católicos y, finalmente, a cualquiera de las partes de un matrimonio no sacramental celebrado mediante dispensa por disparidad de cultos. Estas ampliaciones del privilegio a los matrimonios no sacramentales suponen que los únicos matrimonios que no pueden disolverse son los matrimonios consumados entre cristianos. El privilegio petrino se diferencia del >privilegio paulino en que el primero conlleva un acto de ejercicio de la autoridad suprema del papa.

Christopher O´Donell – Salvador Pié-Ninot, Diccionario de Eclesiologí­a, San Pablo, Madrid 1987

Fuente: Diccionario de Eclesiología

El llamado privilegio petrino constituye una realidad sumamente compleja, tanto en orden a su naturaleza como en orden a su objeto especí­fico.

Encuentra su origen en una serie de constituciones pontificias del siglo XVI : la Altitudo (1 de julio de 1537), la Romani pontificis (2 de agosto de 1571) y la Populis (25 de enero de 1585). Hay quienes tienden a interpretarlo como si fuera una especie de ampliación del privilegio paulino -hipótesis que hoy suelen rechazar los canonistas- y quienes prefieren relacionarlo más bien con el poder más general conferido al sumo pontí­fice en el ejercicio de su potestad vicaria (Mt 16,18).

El terreno de aplicación de este privilegio es muy variado. Se va desde la dispensa respecto a las interpelaciones en caso de imposibilidad de hacerlas hasta la posibilidad de decidir, por parte del que se convierte a la fe, a qué persona escoger como cónyuge en el caso de un matrimonio poligámico preexistente. Lo que en definitiva está en la base del privilegio petrino es el principio de que el matrimonio de los infieles no resulta absolutamente indisoluble frente a la potestad vicaria del papa, si no se consuma de nuevo tras el bautismo de los dos cónyuges. Así­ pues, la indisolubilidad radical del matrimonio aparece ligada al doble requisito de la sacramentalidad y de la consumación.

Este último requisito -el de la consumación- justifica también la posibilidad de disolución del matrimonio rato y no consumado, contraí­do válidamente por dos bautizados. Efectivamente, la disputa medieval sobre la esencia del matrimonio habí­a desembocado en la contraposición entre los que pensaban que lo que hací­a el matrimonio era solamente el consentimiento (escuela de Parí­s) y los que opinaban que el elemento decisivo era la cópula (escuela de Bolonia). Alejandro III y posteriormente Inocencio III, aunque sostení­an que lo que determina la existencia del matrimonio es el consentimiento, afirmaron que el matrimonio rato y no consumado recaí­a en todo caso bajo la potestad y la jurisdicción de la Iglesia, la cual podí­a, por consiguiente, proceder a su disolución.

Esta excepción, aunque no cae en sentido estricto dentro del privilegio petrino, representa una derogación ulterior de la ley de la indisolubilidad como ejercicio de la potestad vicaria del sumo pontí­fice.

G. Piana

Bibl.: J M. Piñero Carrión, La ley de la Iglesia, 11, Atenas, Madrid 1985, 252-258

PACOMIO, Luciano [et al.], Diccionario Teológico Enciclopédico, Verbo Divino, Navarra, 1995

Fuente: Diccionario Teológico Enciclopédico